Profesor ALEJO PRADO, Perito experto en Dactiloscopia y Criminalística de Campo, con mas de 30 años de experiencia. Estos artículos fueron extraidos textualmente de nuestro Código Judicial vigente de la república de Panama. Para uso educativo y consulta general pericial.
Capítulo IX
Prueba Pericial Sección 1ª
Procedencia y Práctica
Artículo 966. Para conocer, apreciar o evaluar
algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico,
técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la
formación específica exigida al juez, se oirá el concepto de peritos. El juez,
aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos
cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la
diligencia, cuestión, acto o litigio.
Artículo 967. La parte que adujere la prueba
pericial debe indicar el punto o puntos sobre que ha de versar el dictamen de
los peritos y expresará en el mismo escrito la persona o personas que designe
para desempeñar el cargo. Cuando la parte haya pedido un peritaje sin llenar
los requisitos exigidos, puede el juez practicar tal prueba, previa
notificación a las partes. En caso de que no indique el nombre del perito, el
juez puede designar uno. La contraparte, dentro del término de traslado, podrá
formular su cuestionario, designar peritos o adherir a los ya nombrados.
Vencido este término, el juez señalará día y hora para la práctica de las
pruebas y fijará el término que tienen los peritos para rendir su dictamen. El
juez deberá en todo caso, designar uno o varios peritos, los cuales
participarán con las mismas facultades y deberes que los peritos designados por
las partes.
Artículo 968. En base a la solicitud, el juez
decidirá sobre la procedencia de la prueba y, de aceptarla, concretará los
puntos sobre los cuales recaerá el peritaje. Desde la notificación del auto que
dispone el peritaje hasta la posesión de los peritos, las partes podrán pedir
que el dictamen se amplíe y el juez, si lo cree necesario, lo dispondrá de
plano, en auto irrecurrible.
Artículo 969. Cada parte puede designar hasta dos
peritos. Cuando cada parte designe un solo perito y alguno de ellos no
concurriere a la diligencia, por cualquier causa, será reemplazado por la parte
respectiva en el acto mismo o dentro de las veinticuatro horas siguientes, si
hubiere tiempo suficiente para ello.
Artículo 970. Cuando los peritos se excusaren de
aceptar el cargo o manifestaren algún impedimento legal o fueren separados en
virtud de tacha, el juez procederá a reemplazarlos. También lo hará así, cuando
las partes no los designen oportunamente y estime necesaria la prueba. La parte
que hubiere designado peritos y que con posterioridad al nombramiento
advirtiere que uno o más de ellos no asistirá a la diligencia, podrá sustituir,
por una vez, los que se hallaren en tal condición.
Artículo 971. Cuando el juez o las partes deban
designar peritos, los escogerán del cuerpo de peritos. Los nombres de las
personas que integren el cuerpo de peritos figurarán en listas que serán
publicadas y las cuales serán formadas por la Corte Suprema de Justicia. Cada
dos años se integrarán las listas con personas de reconocida honorabilidad y
pericia; y en frente de cada nombre se expresará la rama de especialización.
Los empleados públicos no podrán actuar como peritos en los casos en que el
Estado sea parte o tenga interés.
Artículo 972. Llegados la hora y día señalados
para diligencia, los peritos tomarán posesión ante el juez, jurarán no divulgar
su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener una imparcialidad
completa. En este acto, podrán pedir al juez que amplíe el término señalado
para realizar su labor y rendir el dictamen. También podrán hacerlo una vez
concluida la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 957.
Artículo 973. Los peritos personalmente estudiarán
la materia del dictamen y están autorizados para solicitar aclaraciones de las
partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o
inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de
experimentos, que consideren convenientes para el desempeño de sus
funciones. A este efecto el juez podrá
requerir a las respectivas oficinas públicas que permita a los peritos
registros o documentos públicos y que les ofrezcan las facilidades del
caso. Cuando en el curso de su
investigación los peritos reciban información de terceros que consideren útil
para el dictamen, lo harán constar en éste, y si el juez estima necesario
recibir los testimonios de aquéllos, lo dispondrá así. Las partes tienen el
deber de colaborar con los peritos, de facilitarle los datos, las cosas y el
acceso a los lugares que aquéllos consideren necesarios para el desempeño de su
encargo y si alguno no lo hiciere, se dejará constancia de ello y el juez podrá
deducir un indicio, de acuerdo con las circunstancias. Si alguna de las partes
impide deliberadamente la práctica del dictamen, los peritos lo informarán al
juez, quien le ordenará que facilite de inmediato la diligencia y si no lo
hace, le impondrá multas sucesivas de diez balboas (B/.10.00) a veinticinco
balboas (B/.25.00) hasta que cumpla con la orden impartida.
Artículo 974. Los peritos deberán rendir su
dictamen en forma clara y precisa; podrán ser examinados y repreguntados de la
misma manera que los testigos por los apoderados o por expertos, sujetos a las
limitaciones numéricas establecidas en el artículo 969. Estos expertos deberán reunir los mismos
requisitos exigidos por el artículo 978. El examen de los peritos podrá hacerse
en el día y hora que el juez haya señalado como plazo para la entrega del
dictamen o en diligencia separada a solicitud de cualquier parte, hecha en el
acto de la entrega del dictamen, y resuelta allí mismo por el juez. El juez
dispondrá que la diligencia se practique dentro de los tres días siguientes a
la solicitud, aun cuando haya vencido el término para practicar pruebas. En este caso se entenderá extendido el
término, y vencido el mismo se procederá a alegar, según lo dispuesto en las
normas pertinentes.
Artículo 975. El juez puede ordenar que se repita
o amplíe la prueba y que los peritos rindan los informes adicionales que le
soliciten.
Artículo 976. En los casos en que se ordene de
oficio la práctica de una prueba pericial, el juez formulará en el mismo auto
el cuestionario que debe ser absuelto por el perito.
Artículo 977. Los emolumentos de los peritos serán
aprobados por el juez y pagados por la parte que lo haya presentado, dentro de
los seis días siguientes a la rendición del informe respectivo.
Artículo 978. Si la profesión o especialidad
estuvieren reglamentadas, los peritos deberán tener el correspondiente título o
certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad técnica
especializada a que pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban
dictaminar.
Sección 2ª Tachas de Peritos
Artículo 979. Los peritos están impedidos y son
recusables por las mismas causales que los jueces. La recusación deberá ser
formulada dentro del término del traslado del escrito que los designa.
Sección 3ª Valor del Dictamen
Pericial
Artículo 980. La fuerza del dictamen pericial será
estimada por el juez teniendo en consideración los principios científicos en
que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su
aplicación con las reglas de la sana crítica, la competencia de los peritos, la
uniformidad o disconformidad de sus opiniones y demás pruebas y otros elementos
de convicción que ofrezca el proceso.
Sección 4ª Dictámenes Especiales
Artículo 981. De oficio o a petición de parte, el juez podrá ordenar: 1. Ejecución de planos, reproducciones fotográficas, cinematográficas u otras de carácter técnico o científico, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos mecánicos; 2. Los exámenes científicos necesarios para verificar las afirmaciones de las partes o la verdad material. Cuando se trate de examen hematológico, bacteriológico o examen de identificación personal mediante el A.D.N., o de naturaleza análoga, sobre la persona, su práctica será obligatoria respetando siempre su dignidad e integridad. En estos casos, el juez pedirá al perito que efectúe la extracción, la examine y presente un informe sobre los resultados, así como una conclusión. El informe debe indicar si la identidad de la persona cuya sangre ha sido examinada, fue debidamente verificada e indicar el tipo de método utilizado para llevar a cabo el examen; 3. La reconstrucción de hechos, para comprobar si se han producido o pudieren realizarse de una manera determinada. A estos efectos, podrá disponer que comparezcan los peritos y testigos; 4. La entrega de informes o dictámenes, a corporaciones, academias, institutos, colegios, cámaras, laboratorios o entidades públicas o privadas, de carácter científico, técnico o artístico, cuando el asunto requiere operaciones o conocimiento de alta especialización. A pedido de las entidades privadas, se fijará la retribución que les corresponda percibir. Si el juez estima conveniente, ordenará a la parte o a las partes que deben correr con dicha retribución, que las consignen en el tribunal por adelantado.
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