Extraído del Código Procesal Penal de Panamá. Prof. Alejo E. Prado C.
CÓDIGO PROCESAL PENAL VIGENTE DE LA
REPÚBLICA DE PANAMÁ
ARTÍCULOS PARA EL RECONOCIMIENTO
INTRODUCCIÓN
La
identificación o reconocimiento de una persona sospechosa de haber cometido algún
delito, es uno de los procedimientos que utilizan las autoridades en la
administración de justicia, sin embargo estos procedimientos se deben regir por
normas y metodologías claramente establecidas y descritas en nuestro código
procesal penal vigente.
En ese sentido presentamos los artículos
que se establecen el código procesal penal de la república de Panamá, en cuanto
a las distintas diligencias de reconocimiento que debe realizar el agente del Ministerio
Publico.
Artículo 326.
Reconocimiento.
Cuando proceda el reconocimiento de
una persona, el Fiscal o el Juez podrán ordenar, con comunicación previa a las
partes, que se practique la diligencia respectiva con el fin de identificarla o
de establecer que quien la menciona la conoce o la ha visto.
Artículo 327.
Presupuestos para el reconocimiento.
Antes del reconocimiento, quien deba
hacerlo, será interrogado para que describa a la persona de quien se trata,
diga si la conoce o si, con anterioridad, la ha visto personalmente o en
imagen. Además, deberá manifestar si después del hecho investigado ha visto
nuevamente a la persona, en qué lugar y por qué motivo.
Con excepción del
imputado, el declarante será instruido acerca de sus obligaciones y de las
responsabilidades por su incumplimiento y prestará juramento de decir la
verdad.
Artículo 328. Procedimiento para reconocimiento.
La persona que será sometida al
reconocimiento se colocará entre al menos seis personas de rasgos físicos
parecidos a ella. Quien realice el reconocimiento deberá decir si entre las
personas presentes se halla la que mencionó y, en caso afirmativo, la señalará
con precisión.
La observación de la rueda de personas puede ser practicada
desde un lugar oculto, cuando se considere conveniente para la seguridad del
testigo.
Esta diligencia constará en un acta y
registrará las circunstancias útiles, incluidas el nombre y la cédula de
identidad personal de los que hayan formado la fila de personas.
El reconocimiento
procede aun sin consentimiento del investigado. Cuando el investigado no pueda
ser conducido personalmente, se procederá a utilizar su fotografía u otros
registros, observando las mismas reglas.
El acto de reconocimiento de personas debe realizarse en
presencia del defensor del imputado. La falta de comparecencia del defensor
podrá ser suplida por un defensor público.
Artículo 329. Reconocimiento
múltiple.
Cuando varias personas deban
reconocer a una sola, cada reconocimiento se practicará por separado, sin que
se comuniquen entre sí.
Artículo 330. Reconocimiento
fotográfico.
El reconocimiento fotográfico que
incluya a un investigado será notificado a
su defensor, quien podrá asistir o designar a un testigo para que esté
presente en dicha diligencia, y se
efectuará en los archivos actualizados de identificación del organismo de
investigación o en la oficina donde reposen las fotografías.
El reconocimiento se practicará sobre
un número no menor de diez fotografías, se dejará constancia escrita de la
diligencia con la firma de quienes participen en ella y se levantará un acta junto
con la fotografía del imputado reconocido.
Esta diligencia será efectuada ante
el Fiscal, sin necesidad de autorización alguna.
Guía similar para una carpeta de reconocimiento
Fin del articulo…………………………………………
Guía similar para una carpeta de reconocimiento
Fin del articulo…………………………………………
No hay comentarios:
Publicar un comentario